El Secretario de Seguridad Pública de Hidalgo Damián Canales Mena, emitió un pronunciamiento en relación a la Recomendación 11/2011 y el Boletín 37/2011 emitidos por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en el que pidió al Presidente de la CDHEH Raúl Arroyo dejar a un lado el protagonismo, el ataque, la descalificación y el ánimo de cobrar notoriedad en base al trabajo realizado por otras instituciones.
News Hidalgo
(Pronunciamiento Integro)
ANTECEDENTES
El veinticinco de agosto del presente año, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo inició en forma oficiosa el expediente CDHEH-DGJ-2174-11, en contra del Licenciado Alejandro Straffon Ortíz, Procurador General de Justicia del Estado, así como del suscrito, en mi calidad de Secretario de Seguridad Pública, argumentando “que constantemente en los diversos medios de comunicación, se exhibe a personas por medio de fotografías o mediante la publicación de sus nombres, por la supuesta comisión de un hecho delictivo, por lo presuntamente violatorio del principio de inocencia”.
A través del oficio 3295 de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos me requirió un informe de los hechos que se me atribuían, consistentes en “autorizar u ordenar, proporcionar acceso y datos de los citados detenidos (no menciona nombres), para que se publiquen y transmitan en los diversos medios de comunicación.
Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo emitió en contra del C. Procurador General de Justicia del Estado y de un servidor, la Recomendación 11/2011 en los siguientes términos:
“Primero: Que en el marco de su competencia tomen las medidas que estimen pertinentes a fin de que en sus políticas de comunicación social de las instituciones a su cargo, en todo momento se respete el principio de presunción de inocencia de los detenidos, así como la privacidad de la imagen personal. Lo anterior en mérito de los argumentos esgrimidos en la presente resolución”.
“No omito dejar asentado que las recomendaciones que esta Comisión emite, no pretenden en modo alguno, desacreditar las instituciones, ni constituyen una afrenta a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de derecho para lograr su fortalecimiento, a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquiere la autoridad ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquéllas y ésta sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los Derechos Humanos”.
“Segundo.- Notifíquese a los servidores públicos, conforme a lo estipulado en el artículo 86 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo; de igual manera cúmplase el artículo 87 del ordenamiento citado, publicándose en el sitio web de la misma”.
CONSIDERACIONES
Deseo aclarar que desde un principio tomé la determinación de no rendir el informe que se me requirió en la queja a la que hice alusión, porque intuí, que habiéndose iniciado de oficio, no existiría argumento que hiciera cambiar de opinión a la persona o personas que ordenaron el inicio del expediente, como sucedió en el caso del C. Procurador.
Asimismo, decidí guardar silencio en relación a la aceptación o rechazo de la Recomendación, pensando que quienes firmaron dicho documento ante la falta de manifestación expresa de mi parte, se concretarían a considerarla como no aceptada tácitamente y a darla a conocer a la opinión pública en tal sentido. Sin embargo, es claro que quien o quienes ordenaron la emisión del Boletín 37/2011 del 2 de noviembre de 2011, no admiten, tampoco toleran, ni respetan, el legítimo derecho que tengo a no estar de acuerdo con su punto de vista y olvidándose de su calidad de integrantes de dicha Comisión, así como de garantes de los derechos humanos, transgredieron mi derecho a disentir, ya que además de condenar mi actuación de manera sumaria, en forma pública, adoptaron exactamente la conducta que me reprochan, lo que en su caso por ética no debieron haber hecho, ni siquiera para hacerme sentir o poner un ejemplo, de lo que a su juicio no debe realizarse.
Intentar ver el Boletín 37/11, como un documento independiente de la Recomendación 11/2011, resultaría muchísimo más grave, ya que estarían violando mis garantías de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica otorgadas por la Constitución General de la República en sus artículos 14 y 16.
Por otra parte hago saber a la opinión pública, que otra razón por la que me abstuve de comunicar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo mi decisión de aceptar o no aceptar la Recomendación 11/2011, es porque la misma es a todas luces ilegal, toda vez que viola el contenido del artículo 15, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, al haberse dictado únicamente por cuatro miembros del Consejo y el Presidente de la Comisión, cuando el citado numeral le impone la obligación a dicho Cuerpo Colegiado de sesionar por lo menos con cinco de sus miembros y el Presidente de la Comisión, lo que en la especie no aconteció, tal y como lo pruebo con la copia certificada de la mencionada Recomendación que en este momento exhibo, documento que me entregó personal de la propia Comisión para notificarme el contenido de la misma.
No pasa inadvertido para el suscrito el contenido del artículo 23 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, con el que seguramente intentarán justificar su indebida actuación el Presidente de la Comisión y los Consejeros que emitieron la Recomendación 11/2011, ya que tal disposición en parte coincide con el citado artículo 15, párrafo segundo, fracción II de su Ley Orgánica, al señalar que: “Se requerirá como quórum para llevar a cabo la Sesión del Consejo, la asistencia por lo menos de 5 miembros del consejo y el Presidente de la Comisión”, pero por otra, el mencionado Reglamento Interno no se constriñe a detallar los preceptos de la Ley que le dieron origen, sino que va mucho más allá en el caso concreto en el artículo 23 al autorizar una ilegal actuación del consejo, al establecer que: “transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la Sesión, ésta comenzará válidamente con los miembros presentes”.
Es de explorado derecho que existe una jerarquía entre las leyes, que nuestra Constitución local no puede contravenir disposiciones de la Constitución Federal, que una ley secundaria cuyo ámbito de competencia es en una Entidad Federativa no puede ir en contra de una Constitución Local y que un reglamento bajo ninguna circunstancia puede transgredir las disposiciones jurídicas de la ley que le dieron origen, por lo tanto, afirmo que la Recomendación 11/2011 y todas las que se hayan emitido en Sesiones del Consejo con menos de 5 de sus miembros, son ilegales, admitir lo contrario, sería tanto como aceptar una falta de certeza jurídica en la jerarquía de todos los ordenamientos legales, corriendo el riesgo en los términos en que está redactada la segunda parte del citado artículo 23 del referido reglamento, de que el Consejo en un momento dado pudiera actuar con uno sólo de sus integrantes, con lo que dejaría de ser Consejo y el Presidente de la Comisión, quien podría imponer su voluntad aunque no tuviera razón, por contar con voto de calidad, convirtiéndose en la práctica en una Comisión de carácter unipersonal. Tampoco justificaría la ilegal actuación del Consejo, el argumento que ellos no elaboraron el Reglamento Interno o en el caso que nos ocupa, el artículo 23, pero si tiene la facultad de poderlo modificar y ajustar a derecho, para no seguir sesionando en la ilegalidad.
La falta de observancia del artículo 15, párrafo segundo, fracción II de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, es motivo suficiente para que el Consejo de la Comisión que afirma defender los derechos humanos, que de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 2º de su Ley Orgánica, “son los reconocidos como garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y por las leyes que de ellas emanen”, deje sin efecto la Recomendación 11/2011 y todas las que contengan esta irregularidad, publicándose en el sitio Web de la misma, así como en los medios de comunicación en que se hayan dado a conocer a la opinión pública, a menos que para el Consejo de la Comisión los funcionarios públicos carezcamos de derechos.
A mayor abundamiento, en caso de que el Consejo no acepte la sugerencia de modificar su artículo 23, para cancelar la posibilidad de seguir sesionando con cualquier número de sus miembros como lo están haciendo, les recomendaría promover una reforma al artículo 15, párrafo segundo, fracción II de su Ley Orgánica, para ajustarlo al contenido de la segunda parte del numeral 23 de su Reglamento Interno, con lo que entonces si quedaría legitimada su actuación.
En cuanto al contenido de la Recomendación 11/2011 hago las siguientes precisiones:
Por lo que hace al señalamiento que al permitir, tolerar o autorizar que las personas que son detenidas por la probable comisión de un delito, que se encuentran a disposición de esta Secretaría, al ser exhibidas mediante la publicación de sus imágenes y datos personales en los diversos medios de comunicación, se viola el principio de presunción de inocencia, desde mi punto de vista el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos confunde el término “probable responsable”, con el derecho que les concede el artículo 20 apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.
Considero que la presunción de inocencia es la máxima garantía procesal del imputado, así como uno de los pilares del proceso penal acusatorio, lo que quiere decir que durante la secuela procesal la carga de la prueba corresponde a los acusadores, es decir, no son los acusados quienes tienen que probar su inocencia, pero esto no significa una franquicia para su exculpación, ya que ni la detención flagrante o por caso urgente que ejecuta la policía, ni la retención que acuerde el Ministerio Público, tampoco el arraigo judicial e incluso el auto de vinculación a proceso que dicte el juez, actos de autoridad previos a la sentencia definitiva que emita un juzgador, son violatorios del derecho a que se presuma su inocencia.
Queda claro que la víctima y los testigos de un hecho delictuoso que identifican plenamente al agresor, incluso el policía que en caso de flagrante delito realiza una detención, no pueden declarar como culpable a una persona aunque para ellos lo sea, en principio por no estar dentro de sus facultades y no corresponder a ellos dicha función y porque una cosa es la verdad histórica y otra muy distinta la legal, la que en muchos casos abogados hábiles consiguen hacer que prevalezca, logrando la absolución de los probables responsables, lo que en la realidad no quiere decir que el delito no se haya cometido y que quienes lo realizaron no lo hayan hecho.
Ahora bien, el principio de presunción de inocencia no evita que una persona detenida en flagrancia, por caso urgente o que esté sometida a un proceso penal, ya sea que esté privada de su libertad o que esté gozando de la misma bajo caución, tenga la calidad de probable responsable durante toda la tramitación del proceso hasta que se dicte sentencia, afirmar lo contrario implicaría que todas las personas que se encuentran sujetas a un proceso penal, absolutamente nada tienen que ver con el hecho que se les imputa y que lo que se busca al procesarlas es cómo responsabilizarlas, por lo que desde mi punto de vista presentar a probables responsables de delitos graves así catalogados por la ley, no viola el principio de presunción de inocencia, porque carezco de facultades para condenarlos y la impresión que pudiera tener de un presunto responsable, en nada cambiará la sentencia de un juzgador, que tendrá que emitirla a la luz del análisis de todas las pruebas que se le aporten.
En relación a que la publicación de las imágenes de los detenidos no resulta útil para ningún fin, ya que quien deberá juzgarlos es el juez, no el periódico, ni la opinión pública, difiero diametralmente de la opinión del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en virtud de que los medios de comunicación son la forma más eficaz para dar a conocer el trabajo de las instituciones, así como para orientar a la opinión pública, toda vez que cuando la información no se genera respecto de un hecho relevante del que conoce la autoridad, se crean suspicacias por la falta de información, lo que orilla a los profesionales de la comunicación a dar a conocer la información como la han logrado conseguir, correspondiendo a la propia autoridad la responsabilidad de una posible falta de veracidad, ante la falta de una fuente oportuna y confiable que se las pueda proporcionar.
Por otro lado, la publicación de los nombres y las fotografías de las personas que son detenidas, obedece principalmente a la necesidad de fomentar entre la población la cultura de la denuncia, particularmente de aquéllas personas que han sido víctimas de algún delito a manos de quienes ya se encuentran detenidos y que por temor a alguna represalia no habían acudido a querellarse o a denunciar los hechos. De igual manera, dichas publicaciones persiguen recobrar en la ciudadanía la credibilidad en las instituciones policiales.
Resultaría muy difícil evitar que la sociedad dirija sus miradas a uno de los fenómenos más lacerantes en nuestra sociedad, como es la violencia a causa de la inseguridad pública y para las autoridades mantener en secreto los resultados del trabajo que efectúan las policías, así como la identidad de aquéllos que por determinación personal decidieron el grado en que participaron en un hecho criminal, lo que no estoy dispuesto a hacer, ya que la Recomendación 11/2011 además de ser ilegal, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, no tiene el carácter imperativo para anular, modificar o dejar sin efecto los actos u omisiones que equivocadamente a su juicio constituyen una violación a los derechos humanos.
Finalmente en cuanto a que las presentaciones constituyen una injerencia arbitraria en su vida privada y atacan su buena fama y reputación, estimo que es otra apreciación equivocada del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, ya que ni como persona, ni como autoridad, he ido a buscar a algún probable responsable para que delinca o deje de hacerlo, correspondiendo a una decisión de carácter estrictamente personal de cada uno de ellos, el presumiblemente haber decidido participar en la comisión de un hecho ilícito y mi intervención como autoridad obedece a una obligación que me impone la ley, limitándose mi actuación a la investigación de los hechos delictivos, sin abarcar otros aspectos que no tengan que ver con los mismos. Sobre la buena fama y reputación, aún cuando hay personas que se dedican a intentar desprestigiar a otras sin tener la más mínima razón para hacerlo, en lo personal, no tengo nada en contra de nadie, ni siquiera en contra de los presuntos responsables por más abominables que sean los delitos en los que hayan participado, por lo que no tengo el más mínimo interés en atacar la buena fama y reputación de persona alguna, ya que éstas se construyen con un recto proceder en todos los momentos y circunstancias en las que corresponda a cada quien desempeñarse, no resultando válido que tratemos de culpar a otros de las conductas que se nos puedan reprochar.
Lo que si quiero dejar claro, es que en la defensa de la vida, la seguridad y el patrimonio de los hidalguenses, durante el tiempo que se me permita estar al frente de la seguridad pública del Estado, no habrá obstáculo alguno que me impida continuar trabajando para brindarles la tranquilidad en la que tienen derecho a vivir
Propongo a quienes firmaron la Recomendación 11/2011, así como a quien o quienes suscribieron el Boletín 37/2011 de fecha 2 de noviembre de 2011, emitido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo a dar por superados estos capítulos, a dejar a un lado el protagonismo, el ataque, la descalificación y el ánimo de cobrar notoriedad en base al trabajo realizado por otras instituciones, usted o ustedes no fueron nombrados, ni el suscrito designado para protagonizar este tipo de episodios, que lejos, muy lejos de fortalecernos en la posición que a cada uno nos toca desempeñar, lo único que estamos logrando aquí si, es exhibirnos ante la opinión pública de manera reprobable, apartándonos de la conducta ejemplar que debemos observar.
Por último, a través de los representantes de los medios de comunicación que me hacen el favor de estar presentes, ofrezco una disculpa pública a toda la sociedad por haber ventilado de manera pública, en forma tan vergonzosa, esta diferencia de opiniones que las circunstancias me impusieron, esperando no haberles dejado la impresión que no tengo nada que hacer y que distraigo mi atención en circunstancias de esta naturaleza.
PRONUNCIAMIENTO
1. Será la única vez que ventile ante los medios de comunicación una diferencia de opiniones con consejeros o representantes de otras instituciones.
2. Ofrezco respetar como siempre lo he hecho, toda resolución de cualquier autoridad, siempre que se encuentre debidamente fundada y motivada.
3. Doy por terminada la diferencia de opiniones con el Consejo y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, responsables de la emisión de la Recomendación 11/2011 y del Boletín 37/2011.
4. En la defensa de la vida, de la integridad física, del patrimonio y de los intereses de los hidalguenses, me comprometo a continuar actuando apegado a derecho, con la oportunidad debida y nunca negociaré en su contra con ninguna persona.